Porque resulta que en los archivos también podemos hallar historias de amor y odio, aunque para ello haya que interpretarlas y conocer sus circunstancias más allá de la partida en sí, resulta que nos topamos, en el libro de matrimonios de Santa Eulalia de Carda (Villaviciosa) que corresponde al año 1777, una truculenta historia de desamores y desencuentros familiares. Resultaba, como podemos leer en la transcripción de la partida de matrimonio entre Pedro de Mieres Alvarez y María Manuela Riva García, que la madre de éste, Josefa, se oponía al matrimonio rotundamente, hasta el punto de expresarlo al cura, y que, además, él había previamente contraído esponsales con otra mujer que no tiene inconveniente alguno en renunciar a ellos. Una de tantas historias de matrimonios concertados que, en esta ocasión, se fue a pique por la voluntad de los contrayentes.

En los dias veinte i cinco, veinte y seis y veinte y siete del mes de Julio de mil settecientos settenta y siete io el infraescripto Parroco de Santa Eulalia de Carda publiqué á tiempo de la Misa popular para el efecto de contraer Matrimonio entre sí á Pedro de Mieres hijo legítimo de Blas de Mieres difunto, y de Josefa Alvarez, vezinos de San Juan de Camoca, originarios de la misma y de la de San Justo de este Conzejo de Billaviciosa, y á María Manuela Riva, hija legítima de Juan de Riva y de Manuela García mis feligreses, naturales de las Parroquias de Miravalles y Selorio del mismo conzejo. Igualmente se publicaron en las sobredichas Parroquias de Camoca y Selorio, y por quanto no resultó otro impedimento que el de esponsales anteriormente contraídos por el enunciado pedro con Antonia Fernández, hija legítima de Francisco Fernández del vezindario de Amandi, y haver ésta cedido de su derecho, sin ser atemorizada, dándole entera libertad para tomar estado de Mattrimonio con la mencionada María Manuela mi feligresa, como acreditan las certificaciones auténticas que se me exhibieron, los desposé en nueve y velé en diez y siete de septiembre del mismo año de settenta y siete, habiendoles examinado antes en la Doctrina Christiana, y hallándoles capaces y habiendo confesado y comulgado. Fueron testigos don Manuel Rodriguez Faes Párroco de la villa del referido conzejo, Francisco de Bedriñana, Juez del estado llano, y Juan de Costales, vezinos de la misma villa; padrinos, Gabriel Marqués y Cathalina Fernández, vezinos de Selorio; para que conste lo firmo, septiembre diez y siete del espresado año.

*Este contraiente no hubo consentimiento de su Madre, contra su voluntad celebró este matrimonio en Satisfaccion que debía a la contraienta

En la misma parroquia, cincuenta y ocho años atrás, una vecina estuvo a punto de impedir el matrimonio entre la hermana de mi nonabuelo Juan, Juana Pescalín Cardín, y su novio Nicolás del Rivero. Decía tener constancia de que ambos eran parientes, aunque una investigación por parte de la iglesia echó al garete la amonestación:

En quatro días del mes de Julio de mill septecientos y diez y nuebe años, yo Juan Antonio Gonzalez presbítero Cura proprio de esta parrochya de Santa Eulalia de Carda aviendo dado las proclamas que dispone nuestra madre la Yglesia, y aviendo dicho una muger ser parientes los infra escriptos, averiguada la verdad por orden del Illustrissimo Señor Obispo de Sebaste Don Francisco Joseph del Castillo governador de este obispado salió estar ya fuera del grado prohibido y no aviendo redultado impedimento alguno dadas las proclamas (…) cassé y belé in facie ecclesiae por palabras de presente a Nicolás del Rivero hixo legítimo de Juan del Rivero y de Francisca Fernández su legítima muger que fue difuncta y a Juana de Pescalín, hixa legítima de Juan de Pescalín y de Dominga Cardín su legítima muger mis feligreses…

¿Qué condiciones se daban para acceder al matrimonio de nuestros ancestros? ¿Por qué motivos podían ser anulados o impedidos? Investigar un poco la costumbre, aún hoy mantenida por la iglesia, de la lectura o exhibición de proclamas, nos dará la respuesta.

Tengamos en cuenta, previamente y para entender por qué pudo casarse sin el consentimiento materno nuestro Pedro de Mieres, que a partir de la Pragmática de 1776 y hasta 1862, por regla general se permite el matrimonio sin consentimiento paterno a partir de los 25 años para ellos y 23 para ellas (click aquí para ver los matices). A partir de 1862 se permite el matrimonio sin consentimiento paterno a partir de los 23 años en varones y 20 para las hembras. Tener en cuenta esto puede hacernos calcular, de forma muy sencilla, que Pedro de Mieres tenía, a fecha de su matrimonio, como mínimo 24 años: de otra forma, no habría podido casarse. Pero hablemos, ahora, de las proclamas.


¿Qué son?

La notificación que hace un párroco en su iglesia de que una pareja desea contraer matrimonio, con la intención de que, si algún parroquiano conoce algún impedimento por el cual no deberían casarse, lo diga. Se llaman, indistintamente, de dos formas: proclamas, puesto que son publicados los nombres de los novios, o amonestaciones, porque se amonesta a los parroquianos a revelar los impedimentos sobre la pareja.

A mediados del siglo XVI, el Concilio de Trento hizo de esta costumbre inmemorial (tanto como lo es, también, el espíritu cotilla de los humanos) una obligación, y dispuso que, salvo las excepciones que luego veremos, se hicieran tres en tres días festivos diferentes, durante la misa parroquial y en la iglesia. ¿Por qué? Pues porque en tales días ni el más profano del pueblo se podía librar de asistir a la misa obligatoria. Incluso a mediados de siglo XIX ya se lamentaba León Carbonero Sol de que era en estas misas el momento en el que más concurrencia había en la iglesia… por mera obligación.

¿Dónde se hacen?

En las iglesias parroquiales a las que pertenezcan cada uno de los novios, y también en aquellas donde hayan residido cualquiera de los dos durante más de treinta días.

Y… ¿cuándo nos podíamos librar de las amonestaciones?

Pocas veces. Pero, aun así, alguna excepción había:

  • Por ejemplo, cuando la boda hubiera de ser celebrada urgentemente porque uno de los novios estuviera a punto de morir.
  • Benedicto XIV (1675-1758, Papa desde 1740), bastante enrrolladete, también eximió de las amonestaciones a aquellos novios que, sin estar casados, se hicieran pasar por tales y, llegado cierto momento, quisieran casar realmente.
  • Cuando haya sospechas de que haya quien te quiere mal y pueda desear “impedir el matrimonio maliciosamente”.
  •  En caso de que entre ambos novios medien grandes desigualdades de fortuna, edad y condición, puesto que por esas causas puede haber quien, como dice el anterior punto, quiera romper el matrimonio.
  • Si uno de los cónyuges debe partir a un viaje urgente (por ejemplo, en una guerra) y el matrimonio pasa a ser “de urgencia”.

¿En qué consistían?

Pues casi, casi, en un programa de cotilleo de la época. Se debían decir los nombres completos de los novios, las parroquias a las que pertenecían, países, condición, edad, estado civil, nombre de los padres (y si estos viven o no), el número de amonestación que es (si la primera, segunda o tercera) y, en caso de que algún contrayente fuera viudo, toda esa información de su primer cónyuge. De consuelo, una excepción: si alguno de los novios era de condición bastarda o procedía del hospicio, esa información sí que podía omitirse. ¡Menos mal!

¿Caducaban?

Pues sí, como el teórico de conducir.  Si los novios se rezagaban y tardaban más de dos meses (en algunas diócesis, las menos, el margen era de tres o seis meses) en casarse después de leerse las amonestaciones, había que repetirlas.

¿Existe el secreto de confesión?

Pues sí. Como en la justicia, los curas se podían acoger al secreto de confesión para no revelar un impedimento, también los médicos de toda clase y los familiares en primer grado (padres o hermanos). Pero para el resto de personas el denunciar un impedimento era obligatorio, so riesgo de excomunión.

¿Qué impedía celebrar un matrimonio, o qué podía anularlo?

Los impedimentos son de dos tipos.

Impedientes.

Si un matrimonio celebra con esta clase de impedimentos, es ilícito, pero sigue siendo válido. En resumen: que se considera que los contrayentes han pecado, pero pueden casarse.

– Por votos simples. Como los que contraen, de castidad, los soldados.

Por diversidad de culto. Entre bautizados que lo sean de diversas religiones que tengan el sacramento del bautismo: católicos, calvinistas, luteranos y etcétera.

No es lícito el matrimonio entre tutores y tutelados.

– Entre menores de edad que no hayan obtenido autorización de padres o tutores.

Dirimentes.

Producen un matrimonio no sólo ilícito, sino también inválido.

Por error. Si uno de los contrayentes erra o es engañado acerca del otro sobre su identidad o, habiéndolo expresado previamente, sobre su condición. En su Nueva Suma Moral (1818), Juan José González ejemplifica este impedimento de la siguiente y muy culebrónica forma: si un individuo quiere a Teresa y, dándole gato por liebre, pretenden casarlo o incluso lo casan con Anselma. A no ser, dice el liberal autor, que éste le haya cogido cariño a Anselma y, ahora, la quiera a ella. Ríanse ustedes de la novela de después de comer.

Por fuerza. Si uno de los cónyuges ha sido amedrentado o amenazado por la fuerza para casarse. Salvo que (¡ay, amigo!) lo haya sido por sus propios padres, en cuyo caso, aunque sigue habiendo impedimento, se tiene un poco más de manga ancha.

Por impotencia. Por parte de ambos: cuando la cópula carnal es imposible bien por el varón, bien por la mujer, o cuando, siendo posible, no genera prole.

Por rapto. Si la mujer es sacada contra su voluntad de su casa, es decir, raptada, por el contrayente o cualquiera que actúe en su nombre. Esto genera también la excomunión del raptor.

Por ligamento. Es decir, si uno de los cónyuges está casado con otra persona. Incluso en caso de que se pensase que el primer cónyuge ha muerto, si esto fuera erróneo y apareciera, después de las segundas nupcias, el “muerto muy vivo”, el segundo matrimonio sería nulo.

Por parentesco. Será el más habitual que nos encontremos. Hasta cierto grado de consanguineidad se podrá obtener dispensa, lo cual es bastante frecuente.

  • Entre padres o hijos, entre abuelos o nietos (por línea recta): absoluta prohibición del matrimonio.
  • Entre hermanos (por línea colateral, SEGUNDO grado), también.
  • Entre tíos y sobrinos (por línea colateral, TERCER grado). Es necesaria la dispensa para contraer el matrimonio.
  • Entre primos (por línea colateral, CUARTO grado). Es necesaria la dispensa para contraer el matrimonio.
  • A partir de entonces, por ejemplo, entre primos segundos, ya no hay impedimento.

– Por afinidad. “Afinidad” es aquel vínculo que queda entre una y otra persona por haber existido cópula carnal, lícita (dentro del matrimonio) o no. Para dejarlo más claro: no te puedes casar con un pariente directo hasta el cuarto grado de alguien a quien te has llevado al huerto dentro del matrimonio, o hasta el segundo grado si lo hiciste fuera de él. Así, muerto uno de los cónyuges, el otro no puede casar con los padres, hermanos, primos, tíos o sobrinos del muerto. De cualquier modo, este impedimento no solía ser muy respetado en tanto en cuanto sabemos de muchos casos en los que varias hermanas pasan por el altar con el mismo hombre… y viceversa. Y es que hecha la ley, hecha la trampa: si, tras haber habido cópula carnal con uno de estos familiares del cónyuge difunto, es la mujer quien solicita el matrimonio, éste puede celebrarse. Y, claro, en las casas reales tampoco se tiene muy en cuenta.

– Por parentesco legal. Es decir, un padre o madre no se puede casar con un hijo adoptivo ni con sus descendientes.

– Por parentesco espiritual. Tampoco pueden casarse los padrinos con sus ahijados.

– Por voto. El de castidad, pero no el simple (que es el que puede contraer, por ejemplo, un soldado, y que no impide para el matrimonio), sino el solemne, esto es, el que toma un religioso.

– Por delito. El que impide el matrimonio es cualquiera de los siguientes:

  • Homicidio sin adulterio. Otro ejemplo de J.J. González: “Roque casado propone a Leonarda soltera que si quiere casarse con él va luego a matar a su muger para lograrlo; consiente Leonarda en uno y otro, y en efecto le mata y se casan”. Cosa mala. Se prohíbe el matrimonio y, si ya está celebrado, se anula.
  • Adulterio sin homicidio. Si un cónyuge comete adulterio con otra persona (obvio), se impide el matrimonio entre ellos aun después de haber muerto, sin violencia mediante, el cónyuge traicionado.
  • Homicidio y adulterio. Vamos, por partida doble. Pues tampoco.
  • Segundo matrimonio con adulterio. Aquí entran los bígamos. Si un cónyuge contrae matrimonio con otra persona estando casado, ese matrimonio es inválido aún una vez muera el primer cónyuge.